JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-332/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el veintitrés de noviembre del año en curso, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/083-“B”/2001, interpuesto por dicho partido político; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Chiapas,  la elección de miembros de los ayuntamientos, entre otros, en el municipio de San Fernando.

 

2. El día diez siguiente, el Consejo Municipal correspondiente, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso en su contra recurso de queja, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, determinando anular la votación recibida en la casilla 1166 B y, en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de San Fernando, Chiapas, confirmando la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Inconforme con el anterior fallo, el mismo instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

5. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el primero de diciembre siguiente, compareció el Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado, realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.

 

6. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Al advertirse que en el presente caso, se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme a lo siguiente

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Del examen de las constancias que informan los autos del presente medio impugnativo, este tribunal advierte que no se surte el requisito de procedibilidad del presente juicio contemplado en el artículo 86 párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su desechamiento de plano.

 

Conforme al precepto mencionado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

Del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se observa que el enjuiciante aduce motivos de inconformidad, dirigidos a controvertir las consideraciones en que se sustentó la resolución dictada en el recurso de queja, respecto de las casillas 1165 C, 1169 B, 1170 CA, 1172 CA, 1173 B, 1177 B, 1177 CA  y 1177 extraordinaria; agravios que aun en el supuesto de que este órgano jurisdiccional estimara que resultaran fundados y se determinara la nulidad de la votación recibida en las mismas, ello no alteraría el resultado de la elección para miembros del Ayuntamiento de San Fernando, Chiapas, pues el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo lo seguiría conservando, el ahora enjuiciante continuaría en la segunda posición, como a continuación se evidencia.

 

La autoridad responsable, al resolver el recurso de queja que le fue planteado, determinó, mediante razonamientos no cuestionados, anular la votación recibida en la casilla 1166 B. En consecuencia, modificó el cómputo municipal realizado por la autoridad electoral administrativa, para quedar en los términos que en seguida se apuntan:

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

NULOS

NR

Cómputo Municipal

670

4034

3140

1134

1069

0

0

19

21

304

4

Votación anulada

19

159

158

27

60

0

0

0

0

7

0

Cómputo modificado

651

3875

2982

1107

1009

0

0

19

21

297

4

 

 

Los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes en las casillas cuestionadas en el presente juicio, son los siguientes:

 

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

NULOS

NR

1165 C

53

101

136

29

29

0

0

0

3

13

0

1169 B

3

168

20

180

35

0

0

1

0

18

0

1170 CA

19

117

67

67

31

1

0

3

0

7

0

1172 CA

20

178

36

63

21

0

0

0

0

8

0

1173 B

32

120

60

36

78

0

0

0

0

11

0

1177 B

18

180

548

86

0

0

0

0

2

8

0

1177 CA

16

202

66

6

45

0

0

0

0

10

0

1177 E

12

160

43

39

21

0

0

2

0

17

4

TOTAL

173

1,226

976

506

260

1

0

6

5

92

4

 

Ahora bien, si al resultado del cómputo municipal modificado por la responsable, se resta la votación recibida por cada partido político en la casilla cuya nulidad se solicita, se obtendría el siguiente resultado:

 

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

NULOS

NR

Cómputo modificado

651

3875

2982

1107

1009

1

0

19

21

297

4

Votación susceptible de anularse

173

1,226

976

506

260

1

0

6

5

92

4

Cómputo posible

478

2,649

2006

601

749

0

0

13

16

205

0

 

 

De los anteriores resultados, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional seguiría conservando el primer lugar de la votación en la elección, con un total de dos mil seiscientos cuarenta y nueve votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanecería en la segunda posición con un total de dos mil seis sufragios, de ahí que se concluya que la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, tampoco se actualizaría alguna de las causas de nulidad de la elección de ayuntamiento previstas en el artículo 58 de la Ley de medios de impugnación local, disposición en la que se establece:

 

 

“1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida. siempre y, cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros;

 

...”

 

En la especie, no es posible la actualización del primer supuesto legal, dado que si bien es cierto las casillas en cuestión, más aquella que fue anulada en la instancia local, representan el treinta por ciento de aquellas que fueron instaladas en el municipio, su anulación no resultaría determinante para el resultado final de la elección, como lo exige el inciso a) del precepto antes transcrito, tal como ha quedado precisado con antelación.

 

Tampoco se acredita la segunda hipótesis establecida en el referido artículo, ya que en modo alguno, se alega que no se hayan instalado el veinte por ciento o más de las casillas en la demarcación municipal.

 

Finalmente, tampoco se afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Fernando, Chiapas.

 

En respuesta al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el referido Consejo remitió a este órgano jurisdiccional, copia certificada del acta de sesión extraordinaria en la que se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la cual quedó en los siguientes términos:

PARTIDO

REGIDURÍAS

PRD

2

PT

1

PVEM

1

TOTAL

4

 

Ahora bien, al desarrollarse la fórmula de asignación prevista en los artículos 257 y 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, tomando en consideración los resultados hipotéticos obtenidos al realizar la sustracción de la votación susceptible de anularse, no se alteraría la asignación efectuada por el Consejo Municipal.

 

Los indicados numerales disponen:

“ARTÍCULO 257

 

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:

 

I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y

 

II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

 

ARTÍCULO 258

 

Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:

 

I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

 

II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;

 

III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y

IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación, se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedase, hasta agotarlas.

 

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva”.

 

 

Conforme a los anteriores preceptos, se procede a obtener la votación total emitida, sin tomar en cuenta los votos nulos, a efecto de determinar los porcentajes de votación de cada partido político y saber quienes tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

 

 Votación total emitida es igual a votos emitidos (6,717) menos  votos nulos (205).

 

6,717 - 205= 6,512

 

 Determinación de porcentajes de votación

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

478

7.34 %

PRI

2,649

40.67 %

PRD

2,006

30.80 %

PT

601

9.22 %

PVEM

749

11.50 %

CD

0

0 %

PSN

0

0 %

PAS

13

0.19 %

PAC

16

0.24 %

NR

0

0 %

TOTAL

6,512

100 %

 

 

 Como se observa de los porcentajes citados, los partidos que tendrían derecho a participar en la asignación de regidores serían los partidos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de México, no así el Partido Revolucionario Institucional por haber obtenido el triunfo en la elección.

 

 Como paso siguiente, debe obtenerse la votación válida, para lo cual se deduce de la votación total emitida, los votos de aquellos que no obtuvieron el 1.5% y la del partido mayoritario

 

 Votación Válida = 6,512- (13+16+2649) = 3,834

 

Posteriormente, debe obtenerse el factor de distribución, dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por repartir, que son cuatro, según se advierte del acta de sesión extraordinaria del Consejo Municipal referida con antelación.

Votación Válida / Regidurías (4)= 3,834 / 4= 958.5

 

Hecho lo anterior, se procede a asignar bajo el principio de representación pura tantas regidurías como número de veces contenga su votación el factor de distribución.

 

PARTIDO

VOTACIÓN / FACTOR

REGIDURÍAS

PAN

478 / 958.5

0.49

PRD

2,006/ 958.5

2.09

PT

601/ 958.5

0.62

PVEM

749/ 958.5

0.78

 

 

En la primera ronda de asignación, el Partido de la Revolución Democrática obtendría dos regidurías.

 

Ahora bien, como aún quedan dos regidurías por asignar debe restarse de la votación del citado partido el número de sufragios empleados en la primera fase, y proceder a la asignación por resto mayor, en la que deberá otorgarse una regiduría al Partido Verde Ecologista de México y otra al Partido del Trabajo, por ser quienes quedan con mayor número de votos, según el cuadro siguiente.

 

PARTIDO

RESTO MAYOR

REGIDURÍAS

PVEM

749

1

PT

601

1

PAN

478

0

PRD

89

0

En consecuencia, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente forma:

 

PARTIDO

REGIDURÍAS

PRD

2

PT

1

PVEM

1

TOTAL

4

 

Así pues, como ha quedado evidenciado, aun en el supuesto de anular la votación recibida en las casillas de mérito, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no se vería afectada, en tanto que se llegaría al mismo resultado que obtuvo la autoridad electoral administrativa al realizar el referido procedimiento, tal como se aprecia del ejercicio anteriormente realizado.

 

En ese orden de ideas, al haber quedado demostrado que la violación reclamada en el presente asunto no es determinante para el resultado de la elección, debe concluirse que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediendo, en consecuencia, el desechamiento de plano del medio impugnativo que nos ocupa, en términos del párrafo dos del dispositivo invocado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-332/2001 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre del año en curso por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEE/RQ/083-“B”/2001.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y; por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA